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martes, enero 17, 2006

El subarriendo

Hoy en día es muy habitual el subarriendo, sobre todo de viviendas, debido al elevado precio de los alquileres y a las necesidades de la población de compartir estos gastos.

Partiendo de que se entiende por subarriendo el arrendamiento realizado a su vez por un arrendatario, en calidad de subarrendador a otro subarrendatario, lo normal es que en el contrato de arrendamiento, ya sea de vivienda o no (por ejemplo locales, pabellones, naves etc.), las partes acuerden en una de sus estipulaciones si es posible o no el subarriendo por parte de quien alquila el inmueble.

Si aparece en el contrato de arrendamiento que no es posible el subarriendo por parte del arrendatario, se estipulará que es causa de resolución del contrato. Por lo tanto en estos casos si se procede a subarrendar el piso o local, contrariando lo pactado, el arrendador unilateralmente podrá rescindir el arrendamiento alegando esta causa, perdiendo el arrendatario todo derecho a indemnización alguna.

Si, por el contrario, en el contrato de arrendamiento no aparece ninguna alusión a la posibilidad del subarriendo se podrá entender que es posible, siempre y cuando el arrendador dé su beneplácito.

Para llevar a cabo correctamente esta posibilidad siempre habrá que notificar por escrito y de manera fehaciente al arrendador la intención de subarrendar el objeto del arrendamiento, mencionando datos de interés como son los de identificación.

El arrendador, una vez recibida la notificación, deberá contestar de la misma manera al arrendatario consintiendo o no el subarriendo.

Queda claro que el contrato de arrendamiento no se puede ceder ni total ni parcialmente a un inquilino por parte del arrendatario sin el consentimiento escrito de su propietario. Además, el precio del alquiler a un tercero subarrendatario no podrá ser superior al que corresponda al arrendamiento.






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