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martes, mayo 09, 2006

Desestimiento anticipado

Es el inquilino quien ha de reclamar por daños y perjuicios la indemnización prevista por la legislación vigente, ya que no opera de forma automática.

En el transcurso del periodo de alquiler de un inmueble puede suceder que el inquilino opte por el desistimiento anticipado del contrato de arrendamiento cuya duración sea inferior a cinco años. Si esto ocurriera, el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos señala la posibilidad de pactar una indemnización en el caso de desistimiento en los arrendamientos superiores a cinco años, pero no para cuando éste se produzca en un periodo inferior.

En este supuesto, la indemnización que recoge dicho precepto no opera de forma automática, sino que corresponde al arrendador exigirla por daños y perjuicios, nunca por la renta correspondiente al plazo que quedase por cumplir como sucedía en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. De todas formas, es aconsejable establecer en el contrato de arrendamiento el tipo de indemnización, aunque siempre quedará sujeta a revisión judicial, pues dependerá, entre otras cosas, de si el inmueble se ha vuelto a arrendar o no.






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